Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE MAYO DE 2011
En sesión de 25 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 234/2011, en el cual confirmó la decisión de un tribunal colegiado, en el sentido de que el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, que se refiere a la facultad de la autoridad fiscal para compensar de oficio las sumas que los contribuyentes tengan derecho a recibir, no viola la garantía constitucional de seguridad jurídica por el hecho de no contemplar un plazo específico para ello.
De los hechos del caso se advierte que una empresa se amparó en contra de la resolución de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante la cual determinó procedente su solicitud de devolución en concepto de saldo a favor por impuesto al valor agregado, pero en una cantidad menor a la que esperaba. El tribunal competente negó el amparo solicitado y constituye el acto reclamado en el presente juicio. Es de señalar que en materia de constitucionalidad la quejosa cuestionó, en lo fundamental, que el artículo 23 del Código referido es inconstitucional, en virtud de no especificar ni el plazo con que cuenta la autoridad para resolver una compensación de oficio, ni el procedimiento respectivo.
Al declarar la constitucionalidad del artículo referido, la Primera Sala señaló que la compensación de oficio se encuentra limitada por el plazo previsto en el artículo 146 del Código referido, vigente en dos mil tres, en virtud de lo cual el diverso 23 del mismo ordenamiento no viola la garantía constitucional de seguridad jurídica.
Los ministros subrayaron que de conformidad con el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para compensar de oficio las sumas que los contribuyentes tengan derecho a recibir, por cualquier concepto, contra las cantidades que estén obligados a pagar al fisco, respecto de créditos que hayan quedado firmes, sin que ese precepto contemple un plazo específico para ello.
Lo anterior en virtud de que, una interpretación armónica del artículo referido y del 146, ambos del citado Código, se advierte que el plazo de cinco años establecidos en el último de los preceptos citados constituye la limitante de carácter temporal para que la autoridad realice de oficio una compensación.
Razón por la cual, insistieron, es constitucional el artículo 23 del multicitado Código, ya que el contribuyente una vez que se le ha determinado el crédito fiscal y éste ha quedado firme, tiene la certeza de que dicho adeudo puede ser compensado en el plazo previsto en el citado artículo 146.
RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE MAYO DE 2011
En sesión de 25 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó inconstitucional la fracción III del artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (abrogada), ya que, establece un trato diferente ante una misma situación jurídica (el estado de viudez del cónyuge supérstite de una trabajadora o de un trabajador), en tanto que exige mayores requisitos para que el viudo pueda acceder a la pensión respectiva en comparación a los exigidos para la viuda, sin razones válidas que lo justifiquen, pues tales exigencias se basan simplemente en el sexo de la persona en estado de viudez, es decir, sin mayor razón que las diferencias por cuestión de género, violando lo dispuesto en los artículos 1° y 4°, en relación con el 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.
De los hechos contenidos en el amparo en revisión 328/2011, se desprende que un viudo solicitó a la autoridad correspondiente del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el otorgamiento de una pensión de viudez derivada del matrimonio civil celebrado con la extinta trabajadora. La referida autoridad le informó que si cumplía con alguno de los requisitos establecidos en el artículo impugnado (relativo a ser mayor de 55 años, estar incapacitado para trabajar y que hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada), tendría derecho a la pensión solicitada. Inconforme, el viudo promovió amparo en contra del artículo 75 de la ley del instituto. El juez de Distrito competente le concedió el amparo solicitado. Por lo anterior, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión el cual fue enviado por el tribunal colegiado a este Alto Tribunal.
Al declarar la inconstitucionalidad del precepto, la Primera Sala señaló que el derecho a una pensión no encuentra limitantes por razón de género, pues se refiere en general a los trabajadores. Esto es, si un trabajadora desempeño la misma labor que una persona del sexo masculino, cotizó de igual forma para tener acceso a los derechos que otorga Ley del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, además, su estado civil también es el mismo, sus familiares tienen acceso al disfrute de los derechos que la institución concede, en la misma forma que lo tiene un trabajador varón.
Así las cosas, argumentaron los ministros, no existe justificación para que ante una misma situación jurídica, es decir, el estado de viudez del cónyuge sobreviviente de una trabajadora o de un trabajador, se les dé un trato diferente, en tanto que se establecen mayores requisitos para que el viudo pueda acceder a dicha pensión en comparación a los que se exige a la viuda, sin razones válidas que lo justifiquen, pues tales exigencias se basan simplemente en el sexo de la persona en estado de viudez.
Diferenciar, agregaron, entre uno y otro (viudo y viuda), sin mayor razón que las diferencias por cuestión de género es claramente violatorio de lo dispuesto en los artículos 1° y 4°, en relación con el 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución. Máxime que los preceptos constitucionales en cita tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.
RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE MAYO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que se comete el delito de uso de credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no se tenga derecho, (artículo 250, fracción IV del Código Penal Federal), con el hecho de que el sujeto activo la porte careciendo de la calidad jurídica para ello, generando una falsa impresión en los demás, obteniendo o pretendiendo hacerse de las prerrogativas inherentes.
Así se resolvió en sesión de 25 de mayo del presente año, al fallar la contradicción de tesis 437/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el delito previsto y sancionado por la citada disposición normativa, en lo relativo al uso de insignias sin el derecho para ello, requiere para ser acreditado, que se realice en público y de forma reiterada, disfrutando o haciéndose servir de las prerrogativas inherentes al cargo o grado cuya titularidad proyectan. O si por el contrario, únicamente basta que sea usada sin tener el derecho, siendo irrelevante que el sujeto activo se atribuya la calidad de funcionario público o hubiera pretendido ejercer alguna de las funciones encomendadas a la persona titular de la insignia.
La Primera Sala consideró que dicho delito se actualiza si una persona porta alguno de los objetos materiales asociado a una institución del Estado, así como el conocer y querer generar una falsa impresión en los demás bajo el auspicio de los referidos distintivos, y carecer de la calidad jurídica para usarlos.
Por lo mismo, los ministros señalaron que para configurar los elementos del tipo penal en cuestión, no se requiere que su uso se realice de forma reiterada u obtenga de manera tangible las prerrogativas inherentes al servidor público autorizado para emplear tales distintivos, pues en ese último supuesto basta con la apreciación del juzgador en el caso particular, para que pueda determinar si existió o no la pretensión de obtener los beneficios que pudieran producirle por el uso de los mencionados objetos.
Ello es así, agregaron, ya que, por una parte, el delito de uso de credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas sin derecho para ello, previsto en el Código Penal Federal, es de lesión o daño, de resultado formal y únicamente admite la forma de dolo genérico y, por otra, el bien jurídico protegido es la seguridad de las instituciones del Estado en las que se deposita la confianza y fe de la sociedad.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011
En sesión de 11 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó reasumir su competencia originaria 1/2011, para resolver un incidente de reconocimiento de inocencia promovido por seis personas a quienes se les dictó un auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones calificadas, por los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la comunidad de Acteal del municipio Chenalhó, Chiapas.
De los hechos se desprende que en la fecha antes citada el Ministerio Público correspondiente inició una averiguación previa con motivo del aviso telefónico de un policía, en el que informó que en el paraje de Acteal se encontraban varias personas lesionadas y muertas. Una vez integrada la indagatoria y los procedimientos correspondientes, el juez de Distrito del conocimiento consideró penalmente responsables a los ahora incidentistas por los delitos referidos. Inconformes con la sentencia anterior promovieron recursos de apelación, amparos directos, los cuales fueron negados y, además, el incidente de reconocimiento de inocencia del que ahora este Alto Tribunal reasume competencia. Los incidentistas argumentan que la sentencia definitiva dictada en su contra se sustentó en declaraciones de diversos testigos y en un álbum fotográfico, pruebas que la Primera Sala en diversos amparos determinó ilícitas.
La Primera Sala determinó reasumir su competencia originaria del incidente en cuestión, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de importancia y transcendencia.
Se estima que en el caso concreto se satisfacen dichos requisitos porque se trata de un asunto en el que todos los sectores de la sociedad están interesados, pues los hechos ocurridos en dicha comunidad, han sido calificados por diversos medios de comunicación, defensores de los derechos humanos, gobiernos y sociedad en general, tanto a nivel nacional como internacional, como un crimen de lesa humanidad.
Por otra parte, el asunto cobra especial interés y trascendencia que motivan la reasunción de competencia, puesto que, éste se basa en diversos amparos resueltos por la Primera Sala sobre tales hechos ocurridos. En ellos se determinó que eran pruebas ilícitas las declaraciones de los testigos, las cuales, según los ahora incidentistas sirvieron de base para la acusación y pronunciamiento del fallo definitivo condenatorio.
Finalmente, los ministros concluyeron que esta Primera Sala estará en posibilidad, dado el caso, de determinar si los hechos que fueron materia de esos fallos, son los mismos sobre los que ya se pronunció la Sala, en ellos se estableció que eran ilícitas el conjunto de placas fotográficas que les fueron tomadas a los quejosos en esos amparos cuando fueron presentados ante el representante social de la federación, y como consecuencia de ello, de las imputaciones que se hicieron a partir de las mismas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011
En sesión de 11 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)resolvió el amparo directo en revisión 424/2011, en él confirmó la sentencia de un tribunal, al considerar que la fracción I del artículo 229 de la Ley Federal de Derechos, no viola las garantías constitucionales de proporcionalidad tributaria y legal, al permitir que la autoridad determine, presuntivamente, el uso o aprovechamiento de aguas nacionales con base en el volumen autorizado en el título de concesión.
De los hechos del caso se advierte que, el argumento fundamental de la quejosa es que dicho precepto es inconstitucional, ya que la determinación presuntiva que prevé no atiende a la capacidad contributiva del contribuyente, ni tiene justificación alguna para alcanzar los fines que persigue, que son la correcta determinación y pago de derechos por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales.
Al declarar la constitucionalidad del artículo en cuestión, la Primera Sala señaló que el volumen de extracción y consumo de agua que se establece en el título de concesión está directamente relacionado con el volumen que el contribuyente manifestó como requerido para su consumo. Además que éste se determina con base en estudios socioeconómicos que aporta el propio contribuyente para la obtención de la concesión, lo cual no lo hace arbitrario.
Lo anterior, agregaron los ministros, constituye una medida alterna razonable para la determinación del volumen de agua usado o aprovechado, dado que está encaminada a realizar una determinación presuntiva del volumen utilizado cuando el contribuyente no cuenta con un medidor en correcto funcionamiento, y la autoridad no tiene elementos que permitan determinar en forma precisa el volumen utilizado, lo que demuestra también su proporcionalidad, toda vez que la determinación presuntiva sólo puede tener lugar cuando la autoridad no tiene los elementos necesarios para determinar el volumen utilizado.
Finalmente, se remarcó que la determinación presuntiva admite prueba en contrario, de manera que el cálculo de los derechos por el uso del agua se realizará con base en el volumen autorizado en el título de concesión, sólo en la medida en que el contribuyente no aporte elementos que desvirtúen la presunción realizada.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011
En la sesión del 11 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 29 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, que exceptúa a los Generales o Jefes del Ejército de México de la obligación de pasar la revista de supervivencia, no es discriminatorio.
En el amparo en revisión 431/2010, un particular argumentó que el artículo impugnado era violatorio del principio de no discriminación por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición, circunstancia personal o social, establecido en el artículo 1ro. de la Constitución Federal.
Los ministros de la Primera Sala consideraron que el artículo en cuestión es constitucional, por las siguientes razones: en primer lugar, que el artículo impugnado distingue entre unos individuos y otros en razón de jerarquía; y que tratándose de personal militar, la distinción se encuentra reconocida por el propio texto constitucional, que establece que los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicanos se regirán por sus propias leyes en cuestiones laborales. Esta circunstancia constituye un orden jurídico especial que los aparta del régimen general que corresponde a los servidores públicos.
En segundo lugar, los ministros consideraron que los militares con alto rango, como los Generales o Jefes del Ejército, a diferencia de los demás, son fácilmente identificables ya sea por su número o por sus funciones. Por tal motivo, el fallecimiento de alguno de estos constituiría un acontecimiento más evidente y de mejor conocimiento para las propias fuerzas armadas.
Finalmente, se consideró que el personal castrense sujeto al precepto impugnado, cuenta con diversas opciones para cumplir con la obligación de revista de supervivencia, tan es así, que puede acudir a las instalaciones militares que le sean favorables, o en su caso, a la embajada consular del país en que se encuentre radicado.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011
En sesión de 11 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a través de un proyecto del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, determinó ejercer la facultad de atracción 45/2011 para conocer de un amparo directo, en el cual el ahora quejoso impugna la sentencia definitiva que lo condenó a cincuenta y un años, nueve meses de prisión por los delitos de homicidio y cohecho, con base en una única prueba: la declaración de un sólo testigo.
Los hechos que tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, hacen referencia a que un testigo identificó al autor material de un homicidio en Naucalpan, Estado de México, casi siete meses después de los hechos al verlo a las afueras de un mercado. La declaración del testigo, rendida ante el Ministerio Público, nunca fue ratificada ante el juez. Asimismo, este testigo fue buscado por el juez de primeria instancia por los medios legales conducentes y nunca fue encontrado, ya que de las personas que según el padrón del IFE respondían a ese nombre, una vivía en Tijuana y otra en el Distrito Federal. Esta última se presentó ante el juez para señalar que no tenía noticia alguna de los hechos. A pesar de lo anterior, el quejoso fue condenado a más de cincuenta años de prisión.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo directo 24/2011, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Ello en virtud de que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se estará en posibilidad de fijar un criterio con relación al modelo procesal del Estado mexicano y al dicho de un sólo testigo como única prueba en un procedimiento penal. Asimismo, esta Sala se vería en la necesidad de resolver el planteamiento del quejoso relativo a constatar que a la persona imputada se le dieron a conocer los derechos que en su favor consagra el artículo 20 constitucional, ya que estos constituyen uno de los puntos medulares de las garantías penales de las que goza el inculpado en nuestro sistema jurídico.
En esta lógica, la Primera Sala de la Suprema Corte estará en la oportunidad de dar respuesta a las siguientes preguntas:
¿El testigo de cargo tiene la característica de singular o de único? ¿Debe un juez penal otorgarle valor probatorio pleno al dicho de un testigo único, en especial, cuando no existen otros elementos probatorios para acreditar la responsabilidad penal de un imputado? ¿Debe un juez penal dar valor probatorio a dicho testimonio, cuando existe duda sobre la identidad del testigo? ¿El hecho que un testigo no declare ante el juez de la causa penal viola el principio de inmediatez? ¿La búsqueda de la verdad histórica o real del evento que se reputa delictuoso está por encima de los requisitos legales y constitucionales para recabar las pruebas?
En definitiva, la trascendencia del asunto radica en que, si bien es cierto que el juicio de amparo directo fue interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que confirmó la plena responsabilidad del quejoso en un procedimiento penal respecto de un delito del fuero local, lo que no resultaría novedoso; también es cierto que la solución al problema jurídico que se proponga impactará todo procedimiento penal en los que se tenga una prueba testimonial con característica de singular como único medio probatorio que existe para emitir una sentencia condenatoria, lo cual generaría una mayor seguridad jurídica en los procedimientos penales.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011
En sesión de 11 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 373/2010, determinó que es procedente el amparo promovido por la cónyuge que actúa como administradora del patrimonio conyugal, aun cuando en el momento en que contrajo matrimonio el Código Civil le impedía tal participación (legislación del Estado de Jalisco).
De acuerdo con los antecedentes, la contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si la cónyuge casada bajo el régimen de sociedad legal, podía demandar el amparo para intervenir en la administración de sus bienes, aun cuando se hubiere casado en una época en que el Código Civil le impedía tener tal participación.
Al estimar que en las condiciones descritas sí es procedente el amparo promovido por la consorte, la Primera Sala señaló que ello se debe a que no se acredita un criterio de excepción que justifique un trato diferenciado y una disminución en la capacidad jurídica de la consorte que promueva un amparo en su calidad de administradora de los bienes de la sociedad legal, por el hecho de haber contraído matrimonio bajo un régimen que se lo impedía.
Lo anterior en virtud de que el reconocimiento del principio de igualdad debe aplicarse aun en las sociedades legales constituidas bajo la vigencia de una ley anterior, ya que se trata de un derecho tutelado en el primer párrafo del artículo 4º constitucional, que impide una interpretación retroactiva en perjuicio de la quejosa.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2011
En sesión de 11 de mayo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al negar el amparo directo 5/2011, resolvió que no procede la caducidad de la instancia cuando se demanda un derecho fundamental que deriva del principio general del interés superior del niño, en el caso, reconocimiento de la paternidad y pensión alimenticia.
De los hechos se desprende que inicialmente una señora demandó el reconocimiento de paternidad de su menor hija, así como la asignación de una pensión alimenticia al ahora quejoso. El demandado solicitó se decretara la caducidad de la instancia respecto del citado juicio ordinario civil, al indicar que existió inactividad procesal. El juez del conocimiento declaró plenamente la paternidad del demandado y lo condenó al pago de una pensión alimenticia definitiva. Inconforme, el quejoso promovió amparo, según él, la autoridad responsable aplicó de manera inexacta diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, relacionados con el tema de la caducidad de la instancia.
La Primera Sala al determinar la improcedencia de la caducidad de la instancia en el caso en cuestión, argumentó que la Sala Civil competente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán realizó una correcta aplicación de los diversos preceptos que sobre el tema establece el Código referido.
Ello es así, porque si bien es cierto que la caducidad de la instancia no procede en los juicios de alimentos y tal prestación es accesoria de la acción principal de reconocimiento de la paternidad y ésta última no se contempla en las hipótesis respecto de las cuales no procede la caducidad, también lo es que el hecho de que se esté demandando dicho reconocimiento lleva implícita la ponderación y resolución de un derecho fundamental de una menor, que deriva del principio constitucional del interés superior de la niñez.
Así entonces, subrayaron los ministros, no opera dicha caducidad cuando esté de por medio el interés superior de la niñez y en particular los derechos fundamentales de una menor, concretamente por lo que se refiere a su derecho de ser reconocida por su progenitor, a llevar sus apellidos y a que éste proporcione alimentos, entre otros derechos que derivan del mismo principio.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE MAYO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que el juez de Distrito para resolver sobre la orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso, no admitirá ni tomará en consideración datos que no se hubiesen observado por el juez de garantía para su emisión (legislación del Estado de Chihuahua).
Así se resolvió en sesión de 4 de mayo del presente año, al fallar la contradicción de tesis 160/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el juez de Distrito en Materia de Amparo, con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Amparo, tratándose del proceso penal acusatorio que consagra el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, puede o no solicitar la carpeta de investigación al analizar la constitucionalidad de una orden de aprehensión o un auto de vinculación a proceso o también le es extensiva la limitante que se establece para el juez de garantía en el artículo 36 de la citada legislación procesal.
La Primera Sala consideró que tratándose de un proceso penal acusatorio, el juez de amparo no tiene la limitante que señala el citado código de procedimiento en lo referente que el juez de garantías está impedido para revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones (salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta), ya que esa facultad deriva de los dispuesto en la Ley de Amparo.
Los ministros remarcaron que el primer párrafo del artículo 78 dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
Agregaron que sería inconstitucional considerar datos en que no se hubiese fundado la petición de una orden de aprehensión o que se hayan desahogado en la audiencia de vinculación a proceso (sería contrario a lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional), en el sentido de que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente y, por lo mismo, se violaría también el principio de contradicción que rige el proceso penal acusatorio, que permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda.